EXP. N.º 00004-2025-PCC/TC
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE RIO TAMBO
AUTO - ADMISIBILIDAD

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2025, el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto.

VISTOS

La demanda competencial interpuesta el 16 de julio de 2025 y el escrito de fecha 12 de agosto de 2025, ambos presentados por la Municipalidad Distrital de Río Tambo contra la Municipalidad Distrital de Pichari, pertenecientes a la región de Junín y Cusco, respectivamente; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. Conforme a lo establecido en el artículo 202, inciso 3 de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional es competente, a través del proceso competencial, para conocer los conflictos de competencias o de atribuciones que esta asigna a los poderes del Estado, los órganos constitucionales autónomos y los gobiernos regionales y municipales.

  2. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha determinado que para que se configure un conflicto competencial se requiere de la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo y otro objetivo.

  3. El primero de los elementos está referido a que los sujetos involucrados en el conflicto deben contar con legitimidad para obrar. Al respecto, el artículo 108 del Nuevo Código Procesal Constitucional (en adelante NCPCo) reconoce legitimidad activa, con carácter de numerus clausus, a determinadas entidades estatales.

  4. Así, el conflicto puede oponer: (i) al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o locales; (ii) a un gobierno regional o local con uno o más gobiernos regionales o locales; y (iii) a un poder del Estado con otro poder del Estado o con un órgano constitucional autónomo o a estos entre sí.

  5. El mencionado artículo establece, además, que las entidades estatales en conflicto deben actuar en el proceso a través de sus titulares y añade que, tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno.

  6. En el caso de autos se observa que la Municipal Distrital de Río Tambo cuenta con legitimidad activa para presentar una demanda competencial. Asimismo, se advierte que esta ha sido interpuesta por su alcaldesa, quien cuenta con la aprobación del concejo municipal, conforme consta en el Acuerdo de Concejo 063-2025, de fecha 30 de junio del 2025; hecho que fue precisado mediante escrito del 12 de agosto de 2025 (Anexo 1-C, obrante a fojas 27 a 29 y 81 del cuadernillo digital del expediente), y mediante el cual se aprobó la interposición de la presente demanda competencial contra la Municipalidad Distrital de Pichari.

  7. El segundo de los elementos aludidos, de carácter objetivo, está referido a la naturaleza de un conflicto que posea dimensión constitucional; es decir, deberá tratarse de competencias o atribuciones derivadas de la Constitución o de las leyes orgánicas respectivas.

  8. En atención a ello, este Tribunal ha dejado sentado en su jurisprudencia que el conflicto competencial puede manifestarse en cualquiera de las siguientes formas:

  1. Conflicto positivo, que se genera cuando dos o más poderes del Estado u órganos constitucionales se disputan, entre sí, una competencia o atribución constitucional.

  2. Conflicto por menoscabo de atribuciones constitucionales, que se produce cuando, sin existir un conflicto en relación con la titularidad de una competencia, un poder estatal u órgano constitucional ejerce sus atribuciones de un modo tal que afecta el adecuado ejercicio de las competencias reservadas a otro poder u órgano constitucional. Este tipo de conflicto puede clasificarse, a su vez, en:

a) conflicto constitucional por menoscabo en sentido estricto; y,

b) conflicto constitucional por menoscabo de interferencia.

De acuerdo con el primer tipo de conflicto constitucional por menoscabo, si bien las competencias han sido delimitadas con precisión, una de las entidades las ejerce de forma inadecuada o prohibida, e impide con ello que la otra ejerza las suyas a cabalidad.

Por su parte, en el conflicto constitucional por menoscabo de interferencia, las competencias de los órganos constitucionales están enlazadas a tal punto que uno de ellos no puede ejercer la suya si no tiene la cooperación o la actuación de la competencia que le pertenece al otro.

  1. Conflicto negativo, que se origina cuando dos o más poderes del Estado u órganos constitucionales se niegan a asumir una competencia o atribución constitucional, por entender que han sido asignadas al otro poder u órgano estatal.

  2. Conflicto por omisión de cumplimiento de acto obligatorio, que se suscita cuando un poder del Estado u órgano constitucional omite llevar a cabo una actuación específica y, así, termina impidiendo que el otro actúe de acuerdo a sus competencias.

  1. En el presente caso, la alcaldesa de la entidad recurrente sostiene que la Municipalidad Distrital de Pichari mediante las resoluciones de Alcaldía 166-2024-A-MDP/LC, 170-2024-A-MDPILC, 505-2024-A-MDPI/LC y 175-2025-A-MDPILC, emitidas entre mayo de 2024 y marzo de 2025, reconoció e inscribió juntas directivas de comités ambientales y juntas administradoras de servicios de saneamiento (JASS) en centros poblados que en realidad corresponden a la jurisdicción de Río Tambo, provincia de Satipo (cfr. foja 6 del cuadernillo digital).

  2. La alcaldesa de la entidad recurrente sostiene que estos actos vulneran sus competencias municipales para “organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos”, así como para “planificar el desarrollo urbano y rural de la circunscripción distrital de Río Tambo”, configurándose de esta forma el elemento objetivo del proceso competencial (cfr. foja 7 del cuadernillo digital).

  3. Alega que este Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia 00009-2023-PI/TC, se pronunció sobre ordenanzas municipales emitidas por la Municipalidad Provincial de La Convención (Cusco) que afectaron a la Municipalidad Provincial de Satipo (Junín), y las declaró inconstitucionales, por pretender incorporar los centros poblados de Tambo del Ene y Nuevo Progreso al distrito de Pichari (cfr. foja 12 del cuadernillo digital).

  4. Argumenta que, en dicho análisis, este Tribunal dejó establecido que es “competencia del Congreso modificar o derogar leyes y aprobar la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo, respectivamente” (fundamento 13). Sostiene que la Municipalidad Distrital de Pichari está desconociendo la sentencia al emitir resoluciones que afectan las competencias que corresponden a la entidad demandante.

  5. En conclusión, la Municipal Distrital de Río Tambo alega el menoscabo de sus competencias como consecuencia de la emisión de las Resoluciones de Alcaldía 166-2024-A-MDP/LC, 170-2024-A-MDPILC, 505-2024-A-MDPI/LC y 175-2025-A-MDPILC, en las que se evidenciaría un inadecuado ejercicio de atribuciones por parte de la Municipalidad Distrital de Pichari; se cumple, entonces, el segundo elemento requerido.

  6. Estando a lo expuesto, corresponde admitir a trámite la demanda competencial planteada por la Municipal Distrital de Río Tambo contra la Municipalidad Distrital de Pichari, y emplazar a esta última para que la conteste, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 del NCPCo.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

ADMITIR a trámite la demanda de conflicto competencial interpuesta por la Municipal Distrital de Río Tambo contra la Municipalidad Distrital de Pichari, y correr traslado de la demanda a la parte demandada para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ